El 4 de febrero de 2010, China solicitó la celebración de consultas con la Unión Europea con respecto a tres medidas de la UE en relación con la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de determinado calzado de cuero procedente de China. En particular, China impugna, aduciendo su incompatibilidad con las normas de la OMC, el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base de las CE, que dispone que en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, el derecho antidumping se especificará para el país suministrador afectado y no para cada suministrador.
China y la Unión Europea celebraron consultas el 31 de marzo de 2010. Las consultas no resolvieron la diferencia. El 8 de abril de 2010, China solicitó el establecimiento de un grupo especial.
Resumen de las constataciones principales
En síntesis, el Grupo Especial constató que el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base era incompatible con las obligaciones de la Unión Europea en el marco de la OMC y que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping en algunos aspectos de la investigación inicial y la reconsideración por expiración, pero rechazó la mayoría de las alegaciones específicas de infracción presentadas por China en relación con la investigación inicial y la reconsideración por expiración, y los Reglamentos definitivo y de reconsideración consiguientes. De manera más concreta:
- El Grupo Especial llegó a la conclusión de que el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base era incompatible “en sí mismo” con las obligaciones de la Unión Europea en virtud del párrafo 10 del artículo 6, el párrafo 2 del artículo 9 y el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, y que la aplicación del apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base en la investigación inicial sobre el calzado era incompatible con el párrafo 10 del artículo 6 y el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping.
- El Grupo Especial constató que la Unión Europea actuó de forma incompatible con el párrafo 2.2 iii) del artículo 2 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a la determinación de la cuantía de los gastos administrativos, de venta y de carácter general y de los beneficios para un productor‑exportador en la investigación inicial, y que la Unión Europea actuó de forma incompatible con las obligaciones que le imponen los párrafos 5 y 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en lo que respecta al trato confidencial, o los resúmenes no confidenciales, de determinada información en la investigación inicial y en la reconsideración por expiración.
- El Grupo Especial constató que China no había establecido que la Unión Europea actuase de manera incompatible con las siguientes disposiciones:
- el párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en el examen de las solicitudes de trato individual de cuatro productores chinos en la investigación inicial;
- el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 10.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, el apartado a) ii) de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China y los apartados e) y f) del párrafo 151 del informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de China, en el examen de las solicitudes del trato de economía de mercado de determinados productores chinos en la investigación inicial;
- el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al seleccionar la muestra para la determinación de la existencia de dumping en la investigación inicial;
- el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento de selección del país análogo y en la selección del Brasil como dicho país en la reconsideración por expiración;
- los párrafos 1 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 en el procedimiento de selección del país análogo y en la selección del Brasil como dicho país en la investigación inicial;
- el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta al sistema de números de control del producto (NCP) utilizado en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 por lo que respecta al sistema de NCP utilizado y al ajuste para tener en cuenta la calidad del cuero realizado en la investigación inicial;
- el párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, leído conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 de ese mismo Acuerdo, por lo que respecta al alcance del producto considerado o el producto similar;
- el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 en el procedimiento y selección de la muestra para el análisis del daño en la investigación inicial y en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping en el procedimiento y selección de la muestra para la determinación de la existencia del daño en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al llevar a cabo una evaluación acumulativa en la investigación inicial;
- el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping al constatar la probabilidad de continuación o repetición del daño en la reconsideración por expiración;
- los párrafos 4, 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping en la evaluación de los indicadores de daño en la investigación inicial;
- los párrafos 5 y 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al determinar la relación causal en la investigación inicial;
- el párrafo 1.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y el apartado a) de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China al dar menos de 30 días para responder a los formularios de solicitud del trato de economía de mercado y del trato individual en la investigación inicial;
- el párrafo 1.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a determinadas respuestas a los cuestionarios en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente o independientemente, el párrafo 2 del artículo 6 de ese mismo Acuerdo, por lo que respecta a determinada información en la investigación inicial y en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente o independientemente, el párrafo 2 del artículo 6 de ese mismo Acuerdo, en el trato confidencial de determinada información en la investigación inicial;
- el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente o independientemente, el párrafo 2 del artículo 6 de ese mismo Acuerdo, en relación con los resúmenes no confidenciales de determinada información en la investigación inicial;
- el párrafo 5.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y, por consiguiente, el párrafo 2 del artículo 6 de ese mismo Acuerdo, por lo que respecta a determinada información contenida en las respuestas no confidenciales al cuestionario de los productores de la UE incluidos en la muestra en la investigación inicial;
- el párrafo 5 del artículo 6 en el trato confidencial de determinada información en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 5.1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping en relación con los resúmenes no confidenciales de determinada información en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 5.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a determinada información en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta a determinada información en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no aplicar los hechos de que se tenía conocimiento en la reconsideración por expiración;
- el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta al tiempo dado para la presentación de observaciones sobre la información final adicional en la investigación inicial;
- el párrafo 2.2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping en relación con la información y las explicaciones dadas respecto de cuestiones específicas en la investigación inicial y en la reconsideración por expiración; y
- los párrafos 1 y 2 del artículo 3 y los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping por lo que respecta al establecimiento y percepción de derechos antidumping en la investigación inicial.
- El Grupo Especial había examinado en primer lugar las objeciones preliminares de la Unión Europea a las alegaciones de China y en la mayoría de los casos las había desestimado. Además, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping no impone ninguna obligación a las autoridades investigadoras de los Miembros de la OMC en las investigaciones antidumping que pueda ser objeto de una constatación de infracción, y por lo tanto desestimó todas las alegaciones de infracción del párrafo 6 i) del artículo 17 presentadas por China. El Grupo Especial aplicó el principio de economía procesal con respecto a algunas de las alegaciones de China relativas a las tres medidas.
- Como el Reglamento de reconsideración y el Reglamento definitivo expiraron el 31 de marzo de 2011, el Grupo Especial concluyó que no había ningún fundamento para recomendar que las medida expiradas se “ponga[n] en conformidad” según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD. Con respecto al apartado 5 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base, el Grupo Especial recomendó que la Unión Europea pusiera esta medida en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud de los Acuerdos de la OMC. El Grupo Especial no sugirió la forma en que la Unión Europea podría aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD.